a fs. 4876, pues se ha omitido en su texto la debida referencia a los hechos de la entsa y a la vinculación que ellos guardan con la enestión que se pretende someter a decisión de V. E, sin que baste para remediar este defecto, como está reiteradamente decidido, la remisión a netuaciones anteriores (Fallos 217, 432, 438 y 47:
220, 1455; 224, 485).
Por otra parte la enestión referente a la falta de iemaldad ante la Jey que en él se plantea, enrece de asidero, según ereo haberlo demostrado más arriba, si se la enfoca desde el punto de vista de la distinción efectuada en los arts. 1° y 3 de la ley 14.296; y en cuanto ala alegación de que el desconocimiento de esa garantía proviene de que otros imputados por hechos análogos a los del reeurrente obtuvieron, ello no obstante, los heneficios de la ley 14.296, se treta de una enestión que sólo podría resolverse mediante el estudio de los hechos de la enusa, cosa que está vedado hacer por la vía del recurso extraordinario, a menos que se aceptara la arbitrariedad del fallo en este aspecto; pero este último punto tampoco fué tratado en el recurso de fs. 4872 con la extensión que hubiese sido necesario para admitir la procedencia de su examen, Solicito, por tanto, se declare mal concedidos a fs.
4878 los recursos intentados por los letrados defensores de los procesados Roque Guillermo Carranza y Carlos Alberto González Dogliotti. Buenos Aires, 22 de junio de 1954, — Carlos 6, Delfino,
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:432
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