violaciones de los arts. 29, 83, ine. 6", 90 y 95 de la Constitución es más que manifiesta su inconsistencia. La primera de esas disposiciones eareee de relación con lo resuelto y en cuanto a las restantes, tanto la pretensión de que la cita en el fallo de fs, 4870 del mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de la ley impugnada ha importado atribuir al Presidente de la Nación el conocimiento de una enusa pendiente, como la de que se ha ampliado arbitrariamente la facultad de indultar que la Constitución confiere a este último, constituyen alegaciones carentes de todo fundamento.
No se han violado los arts. 90 y 95 de la Constitución porque bajo ningún aspecto puede considerarse que el tribunal a quo haya reconocido o abierto siquiera la posibilidad de que el Presidente de la República intervenga en la decisión de esta cansa, habiéndose por lo contrario limitado, dentro de la esfera de competencia que es propia del Poder Judicial, a resolver, por interpretación de los arts, 1° y 3 de la ley 14.296, que la amnistía decretada no aleanza a los autores de delitos vinculados con actos de terrorismo realizados con fines políticos. Como consecuencia de la sentencia apelada, pues, el recurrente continuará sometido a proceso y ello, según es obvio, nada tiene que ver con los citados arts, 90 y 95 de la Constitución.
La cita del art. 83, ine. 6", del mismo texto resulta también, por su parte, completamente inoperante. Lo decidido en autos carece, en efecto, de toda vinculación con la fuenltad de indultar que esa disposición constitucional acuerda al Poder Ejeentivo, de modo que mal puede considerarse que se haya ampliado arbitraria.
mente el ámbito de esa facultad, Estimo, por tanto, que corresponde declarar improcedente el recurso de fs, 4872, Lo mismo opino con respecto al recurso deducido
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:431
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