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Fallos: 229:394 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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efectivamente sufrido por el actor al verse privado de la obtención de una ganancia.

De estos elementos de juicio fehacientemente establecidos:

calidad de comerciante del actor y sus compra-ventas para revender surge indudablemente el ea que le ocasiona el incumplimiento de sus deudores al producirse en el ínterin el alza de valores. El extraordinario volumen de operaciones, su cantidad y la rapidez de las transacciones propias de la aetividad especificamente eomercial del actor, impiden determinar con preeisión el "cuantum"" del daño pero no la existencia objetiva de éste, que, como tengo dicho, es lógica inferencia de aquellos elementos.

b) Respecto de la cuantía del perjuicio —monto de los daños y perjuicios— estimo que los demandados tienen razón en negar plena eficacia a las constancias emanadas de los libros del actor y ello por aplicación de los principios que rigen sobre el valor probatorio de los libros de comercio, amén de las expresiones no asertivas de los peritos que se pronuncia ron sobre esta materia, a pedido de la misma actora. Igualmente es imposible asignar a las planillas que acompaña el actor la fuerza suficiente para basar en ellas un juicio definitivo sobre el monto de los daños. No son en definitiva más que simples afirmaciones suyas cuya prueba le ineumbía y que, como digo, no puede fundar en sus libros de comercio atenta a la rigurosa esfera de aplicación de los arts, 63, 64 y concordantes del C. de Comercio.

e) Antes de seguir sobre la determinación del daño quiero referirme previamente a otra cuestión planteada por los demandados acerea de la procedencia de las indemnizaciones.

Sostienen que habiendo accionado el aercedor por el enbal eumplimiento de las contratos no puede, a la vez, pretender indemnizaciones, aunque sin fundar en derecho sus premisas.

Creo, en términos generales, que lo contrario es lo cierto.

Que euando se pide la resolución del contrato es cuando se hace «dudoso el ejercicio de la acción por daños y perjuicios porque el acreedor demostraría, con esta actitud, que no se le sigue ningún perjuicio por el incumplimiento o por la ejecución tardía de las obligaciones a cargo del deudor, salvo, lógicamente en los casos en que la ley le concedo explicitamente la elíusula resolutoria implícita y el derecho simultáneo de evicir daños y perjuicios —eonf. Cornmo, Obligaciones, ed. 1920.

n" 149—, El caso de autos se halla bien encuadrado dentro del art. 421 del €, Civil, excepción al principio del art. 1412 que consagra la cláusula resolutoria implícita, determina, por la

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-394

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