vuelta a los prineipios comunes —art. 1204— el derecho del acreedor a pedir el cumplimiento de lo convenido y la indemnización de los daños que sufriere —C. Civil, arts. 511 y 519—, Es interesante notar que igual solución, aunque más amplia desde que permite la ruptura del vínculo —eonsagra el legislador— en las obligaciones de dar cantidades de cosas, después de individualizadas por el acreedor —C. Civil, art, 610—.
d) Volviendo sobre el tema del cuantum de los daños mue si bien el acreedor no los ha precisado exacta o aproximadamente no por ello son menos debidos, En efecto, nuestro Cód.
te Proe. en lo Civil, art. 244, establece que su monto podrá diferirse al juramento estimatorio del actor en los supuestos en que °°no resultare justificado su importe, por causa que no le fuera imputable", XIII. Monto del perjuicio.
El actor exige el cumplimiento de los contratos de compraventa celebrados con sus demandados, Es categórico al respecto.
Pero quee que la justicia modifique los precios convenidos en los boletos de fs, 1, 53 y 120 porque, dada la baja de la lana se vería perjudicado eon el muyor precio que dichos boletos establecen.
e edo Lar lugar a esta puición, De mediar la resalue! contratos, debo, por imperio que clara y terminantemente establece el art. 1421 C. Civil y disposiciones concordantes legales y construeciones doctrinarias sobre la materia, acordar el estricto cumplimiento de las cláusulas de los boletos objeto de la litis. Carecería de fundamentos legales y jurisprudenciales, hasta donde he podido ver, para modificar los valores indicados en los convenios para restablecer el desequilibrio económico proveniente de la baja.
En cuanto al monto de los daños y perinicios fijados por e tera las planillas de fx 5. 03 y 150 en las mmws de $ 79.869,14 m/n. para el Sr. Manuel J. Bernard; $ 17.357,95 m/n. para el Se. Manuel Raúl Bernard y en $ 43.380,49 m/n.
para el Se. Emilio Padua, estimo que los mismos deben graduarse de acuerdo a los siguientes precios: lana madre a 8 120 y no a $ 131,09 como fija el actor; lana barriga a $ 40 y no a $ 51,09 y lana cordero a $ 75 y no a $ "0.68 como indica el actor. Me baso para ello en que los boletos de compra-venta debieron cumplirse en diciembre de 1950 —esquila de 1950 rezan todos los boletos— y a esta fecha las operaciones corrientes realizadas por compradores de la zona acreditan los siguientes precios: por lanas madre, barriga y cortlero, respectivamente : °'Lahuasen y Cía." —inf. de fs. 233— $ 100 a $ 115; $ 25 a $ 40 y $40 a $ 75; "La Bola de Oro"
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:395
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