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Fallos: 229:371 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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fra de 1950" —sic— y que, al momento de la esquila habían experimentado una suba tan formidable que traía la absoluta quiebra económica del contrato. Que aceptó los precios tres meses antes de la esquila en la convicción de que en dicho plazo no sobrevendrían acontecimientos de tal magnitud, imprevistos e imprevisibles, en el mercado lanero que provocaran una alza extraordinaria en los mismos a tal punto que si su instituyente la hubieran previsto no habría celebrado bajo ningún concepto de Oración eee le ANiciraión querida y Muda por el cor prador, contrariando su norma comercial de ady las lanas próxima la esquila —noviembre o diciembre—, tal como lo demuestra con el boleto n° 0540, que adjunta, que fué celebrado en 30 de noviembre de 1949.

Esta última circunstancia —la suscripción de boletos con anticipación— evidencia una hábil maniobra engañosa por parde del emperador. miximo entndo per au preía eivación de firma comercial conocedora de las del mercado internacional se lanzó el año 1950 en el mes de ajosto a conties, Mende de le próximo mata y obteniendo ganancias ""usurarias" ¡rohibidas por el art. 40 de la Constitución Nacional —ref, 1549-., Volviendo a la teoría de la imprevisión sostiene que se encuentra en el texto y en el espíritu de la Constitución Justicialista del año 1949, razón por la eual no puede aplicarse el principio frío e irramnado de que el contrato es la ky de partes.

Reconoce que remitió al Sr. Grieve la carta del 3/1/51, expresando en ella que el comprador les había tomado a él y al Sr. Manuel J. Bernard como propaganda para celebrar convenios similares con los demás productores de la zona y hace notar que en ningún instante solicitó la inserción de la cláusula de adelanto de dinero hasta $ 30.000 m/n. También que recibió el telegrama colacionado del actor por el que le intimaba el cumplimiento de sus obligaciones, de fecha 15/1/51.

Niega que el demandado haya adoptado una "actitud de A —] ]) ELA pra despojo ya que el boleto esgrimido por el actor carecía de fuerza obligatoria por estar en pugna con el art. 35 de la Constitución Nacional ref. 1949 que impide el abuso del derecho. Ha obstaculizado que el capital violara groseramente las normas de los arts. 39 y 40, ley cit., fines de bienestar y justicia social y probibición de ganancias usurarias y hace incapié en los Principios de e doctrina de la inpreviión de estricta dema.

caso.

Reconoce haber vendido la lana de la esquila del año

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:371 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-371

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