vadores, por considerar que debía intervenir la justicia nacional, Si bien aquélla contó con la conformidad de la otra parte y fué resuelta en tal sentido por el magistrado provincial (fs, 33, 35 y 39), el Sr. Juez Nacional eonsideró improcedente la habilitación de la instancia judicial (fs, 48) para conocer del asunto. A raíz de ello se ha trabado ma contienda negativa que ha sido sometida a la decisión de esta Corte Suprema.
Que ambos magistrados carecen de competencia para conocer de la causa como tribunal de apelación, Pues, como se desprende de la relación de antecedentes efeetuada en el considerando anterior y lo demuestran las constancias de antos allí citadas, el dueño no interpuso recurso alguno de apelación sino que se limitó a pedir reconsideración de lo resuelto y, como lo reconoce el Sr, Juez de paz letraco a fs. 39 vta. (considerando 2?) y resulta de los arts, 12 y 22, de la ley 4337 de Santa Fe, el juzgado "viene a netuar sólo cuando se ha apelado" de una resolución de la Cámara de Alquileres, Que falta, así, la base necesaria para que pueda existir alguno de los ensos previstos en el art, 24, ine, 8", de la ley 13.998, Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, declárase que no existe en autos contienda alguna que deba dirimir esta Corte Suprema. Devuélvase el expediente al Sr. Juez de Paz Letrado de Rosario y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez Nacional de Primera Instancia de dichn ciudad. : :
Ronorro G. VALexzveLa — Tomás D. Casanes — FeLire SaxtIaco Pérez — Ario Pessacxo — Lvis R, Loxont,
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1954, CSJN Fallos: 229:301
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-301¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 229 en el número: 301 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
