hacer que el Estado Nacional sea sometido a tribunales provinciales, cualquiera sea su fuero. Resuelta favorablemente la excepción (fs. 39), los autos se remitieron al Juez Nacional de Rosario, quien declaró improcedente la habilitación de esa instancia judicial y devolviú el expediente al juzgado de origen. El Juez de Paz Letrado ratificó su decisión anterior a fs. 53, y considerando planteada una contienda negativa, eleva los autos a V. E. para que la dirima de conformidad con lo dispuesto en el art. 24, inc. 8°, de In ley 13.998.
A mi juicio, las cuestiones que se ventilan en ln presente causa no tienen carácter litigioso. Trátase simplemente de una gestión ante uno de los organismos que pueden funcionar en las provincias de acuerdo con la ley nacional 13.581 (arts. 40 y 41). Haciendo uso de esa facultad, es que la provincia de Santa Fe sancionó la ley 4337 que creó las cámaras de alquileres locales para entender en todos los problemas que se susciten entre locadores y locatarios y que estuviesen vinculados con los respectivos contratos de locación, así como en los demás casos en que sean de aplicación las normas establecidas por la ley nacional 13.581 y sus modificaciones, y de las nuevas leyes que se dictaren en el futuro sobre materia de locación (art. 4, ines.
€) y d). Además, por disposición del art. 12 las resoluciones que dicten las cámaras de alquileres son apeJables ante la justicia de paz letrada, de donde resulta que esta última, actuando al margen de sus tareas ordinarias, integra necesariamente el organismo administrativo.
Ocurre entonces que la incompetencia resuelta por el Juez de Paz Letrado afecta no solamente a la instancia de alzada, sino también a todo lo actuado; y es de observarse que el representante de la Dirección Nacional de Granos y Elevadores al notificarse del pedido
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:299
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