económica, financiera y social", como lo señalara la Exema.
Corte in re "°Baneo de la Nación Argentina e/ Prov. de Mendoza"', fallado el 20 de agosto último), todo lo concerniente al mecanismo y espíritu del dispositivo legal pero sin interferir o malograr esas finalidades ya coneretadas y en marcha, tal cual oeurre con el decreto 14.198 marginante del juicio.
Y tan es ello así que aquel deereto 14.959 ul utilizar la expresión °°se hará enrgo"" está ya indicando el alcance de la misión qu en lo sucesivo afrontará el Banco, pues "hacerse cargo" importa, dado que el Consejo Agrario Nacional en ningún momento había dejado de ejercitar las funciones y deberes estatuídos en el art. 7? de la ley 12.636, especialmente a partir del decreto 10.195 del 7 de mayo de 1945 que dispuso su intervención "a efecto de que se cumplan los propont y necesidades que fundamentaron su ereación"" atriuirle una mera continuación en las operaciones propias de esa ley y, por tanto, 20 cabe una diseriminación de entes cuando, en esencia o incuestionablemente es sólo el Estado, por el órguno del Poder Ejecutivo, quien escogita la manera de hacer cumplir la ley y, por razones de utilidad pública, autoriza la expropimaión de un inmueble para que el Estado lo destine a su función social. No interesa, pue, en último término, qué funcionario, institución o repart ción del Estado sirve de instrumento para iniciar o llevar adelante la expropiación; basta saber, habida cuenta del objetivo, el interés superior del Estado qe se traduce en la demanda misma. De otra manera habría de atribuírsele a éste, atendiendo sólo a los distintos organismos sucesivamente intervinientes en el pleito, una inconsecuencia de propósitos que, pr elerto, no revela la secuela de la presente litis, De todo lo enal deriva la impertinencia de la excepción de fata de personería opusta por la demandada, pues, en suma, se pretende con ella impedir a las autoridades del Estado el libre juego de sus prominentes funciones de bien público y la elexción de los medios conducentes y adecuados al efecto. En tal virtud, corresponde mantener el rechazo de la excepción que decide el Inferior.
Que, en cuanto al monto de la indemnización que fija la sentencia recurrida, la parte expropiada concreta sus agravios en el memorial de fs, 518 a 546 impugnando el valor de $ 950 m/n., establecido por el a quo, para cada hectárea de tierra expropiada, libre de mejoras, en contraposición con la pre:
tensión de dicha parte, que asciende a 6 62545 m/u. por heetárea, conforme al reclamo formulado al contestar la demanda (fs. 75 vía). En cuanto a las mejoras no My agravios, pues el inferior, de acuerdo con el dietamen del Tribunal de
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:166
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