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Fallos: 229:164 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Considerando :

En cuanto al recurso concedido a fs. 491 via.:

Que el Sr. Fiscal de Cámara, en su memorial de fs. 517 y vía, luego de reseñar los trámites substanciados en la enusa y las respectivas alegaciones de los litigantes, manifiesta : °° El fallo agravia a mi parte en cuanto reconociendo el derecho a la expropiación haee lugar a la demanda, pero condena a mi parte al pago de una suma mayor que la ofrecida y depositada y mayor asimismo al fijado por el Tribunal de Tasaciones, con argumentos inconsistentes, Las pruebas ofrecidas han sido analizadas y alegados por el Sr. Procurador Fiscal en su alegato de fs. 472 a 475 y me remito en un todo a los argumentos de hecho y legales allí consignados en apoyo de nuestras pretensiones fijadas en el escrito de demanda, Siendo justo el precio ofrecido y depositado de $ 542.227,20 al ins taurarse la ueción bajo el imperio de la ley 12.636 que regía el caso y factores computables para la fijación del precio, Y. E. al resolver se servirá así declararlo, reformando en esta parte la sentencia y declarando, además, las costas a enrgo de la expropiada, vencida en lo principal".

Que dicho eserito del Sr. Fiscal de Cámara, cuya trans eripeión —en lo esencial— se verifica precedentemente, no puede, en manera alguna, considerarse como expresión de agravios, en el sentido técnico y propio de ese recaudo procesal, como acertadamente lo sostiene el Sr. Defensor de Menores a fs 548, Constituye literalmente una simple remisión a los argumentos invocados en la demanda y en el alegato de bien pratado cosas ambas ya compulsadas y tenidas a la vista en a sentencia recurrida. Correspondía, entonces, un estudio erítico y razmado de los fundamentos consignados en ósta a los fines de mantener el recurso deducido y coneedido; lo que, con toda evidencia, no ocurre en el memorial de fs. 517 y vta, Lo cual importa, según la doctrina jurisprudeneinl uniforme lo tiene establecido (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 205, 231; 207, 333; 210, 144, 419 y 697; 220, 242; 279, 284; 223, 320 y 443) un tácito desistimiento del recurso en la alzada y, en consecuencia, el pronunciamiento apelado, en enanto al monto de la indemnización, no puede ser modificado en detrimento de la aecionada.

En cuanto al recurso de [s. 193 vta. en lo principal:

Que, con referencia a la excepción de falta de neción (fs.

522 vta.) arguye la demanda en esta instancia que "el Consejo Agrario Nacional, a la fecha en que la demanda sobre

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:164 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-164

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