propiada constituye la parte de campo con aptitudes agricolas, en tanto que el remanente es, en su mayor parte, campo bajo enyo único destino posible es la ganadería. Apoya estas afirmaciones el expropldo en Jas constancias de E E del ingeniero Ayerza h y en las aseveraciones informe producido por el ingeniero Miró en el Tribunal de Tasaciones, Al respeeto cabe señalar que ninguno de ambos documentos constituye prueba DE de la existencia real y efectiva del perjuicio cuya indemn se ende, pues esa parte no expropiada no cambiará por ello Ep natural al eual ha estado antes dedicada, debiendo tenerse presente, además, que el justiprecio de la parte sometida a expropinción se ha tenido en cuenta su aptitud para la agricultura y se ha fijado " un precio que condice con esa aptitud; finalmente cabe des tacar que el expropiado no ha demostrado que como consecuencia de fraccionamiento de su campo habrá de verse precisado a efectuar gastos que pudieran ser determinados por un obligado cambio fundamental en la explotación. Debe desestimarse, pues, la aludida pretensión del expropiado a una indemnización complementaria.
En consecuencia de todo lo expuesto, corresponde confirmar el pronunciamiento recurrido en enanto estable ee el valor total de los bienes expropiados en la suma de $ 1.110.302,850 m/n.
En cuanto a las costas:
Que atento la cantidad de $ 542,227.20 m/u., ofrecida por el expropiante, la de $ 1.780,498,33 m/n, reclamada por el sxpreniado y la de $ 1.110.302,80 de la misma moneda, establecida en definitiva como precio total de la expropiación, corresponde, de conformidad con lo preceptuado en el art. 28 de la ley 13.264 y en la antecedente norma del art. 18 del decreto 17.920/44, declarar que las costas del juicio deben ser soportadas en el orden en que han sido enusadas, debiendo señalarse, sobre el punto, que a los efectos de los cálculos pertinentes no es posible computar los intereses —eomo lo pretende la expropiada— por ser una condenación accesoria derivada de la litis y del transcurso del tiempo que dura el pleito, cuyo importe no está involuerado en el valor de la cosa litigiosa en sí misma y que, en definitiva, no es sino una compensación por la privación del goce del bien durante el Japso que se inicia con el hecho de la desposesión en que el derveho real de dominio del propietario desposeído se ha transformado en un derecho personal o de erédito, que, por
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:170
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