pediente administrativo del Consejo Agrario Nacional relacionado con la formación de la colonia a que se refiere el decreto 14.198, del 20 de mayo de 1946, enyo expediente se encuentra agregado en el primer enc de juicio de expropiación seguido contra Da. Concepción Unzué de Casares, en el que recayó sentencia de esta Cámara el 19 de setiembre del corriente año.
El estudio de todos estos antecedentes, como asimismo el análisis efectuado en lo relativo a la produetividad del bien para determinar su valor por eapitalización de la renta presunta, de acuerdo a lo que establece el art. 14 de la ley 12.636 informes de Es. 439/442 y fs. 450/451), ponen de resalto que los valores fijados por el Tribunal de Tasaciones, por uno y otro procedimiento, son justos y equitativos y que las conclusiones en que dicho organismo basa sus estimaciones no resultan desvirtuadas por las dema pres de autos, El Tribunal de Tasaciones ha fijado el H de la hectárea, por el procedimiento de capitalización de la renta, en $ 253.16 m/n, tarta de Es. 456/457 e informes de fs. 439/42 y fs.
450/451), y ha determinado, por el método directo de comparación de ventas, el valor real objetivo o de plaza de cada hectárea en 8 303,75 m/n. (acta de fs, 456/457 e informes de fs. 408 a 425), Dichos valores, obtenidos por ambos pro cedimientos, son inferiores al precio de $ 380 m/n. fijado a ende Nestiren Der el 4 que en JN gmtenola reido y de conformidad con lo resuelto reiteradamente por esta Cámara, en concordancia con lo declarado per la Excma. Corte mepcea de Justicia de la Nación (Fallos: entre otros, 217, y 745), no procedería apartarse de aquel avalúo del Tribunal de Tasaciones, de no mediar la circunstancia apuntada al comienzo de estos considerandos, de haberse operado, por falta de expresión de agravios, lu deserción del recurso del expropiante. Con respeeto a la apelación y a los agravios del expropiado es obvio, pues, por las consideraciones antedichas, que no se justifica, en modo alguno, su pretensión de que el precio sea establecido en una suma superior a $ 380 m/i.
cada heetárea. Debe, por consiguiente, confirmarse la recurrida en el punto tratado, atinente al valor de la tierra libro de mejoras. Con ello desaparece a la consideración del Tribunal, por haberse transformado, en el caso, en un problema abstracto, el concerniente a la escogitación entre la avaluación del bien por el procedimiento de capitalización de su renta presunta (productividad) a que se refiere el art. 14 de la ley 12.636 0 la avaluación por comparación de ventas (valor objetivo o venal) conforme al precepto del art. 4° de la
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:168 
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