claramente la Corte Suprema (G. del F, 139, 134 — Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 17 de setiembre de 1948, pág. 2276), En el praeale caso cuestionado está la ley general 12.636 y el decreto 14,198 concordante con dicha ley que, dicho sea de paso, tenía fuerza de ley en aquella oportunidad del gobierno defacto. Aquélla es general, y sobre este partienlar se tiene sostenido que: "cuando un artículo ha sido comprendido entre las disposiciones de la ley 12.830 (que declara la utilidad pública en general, y en el mismo caso está la ley 12.636) no se requiere una ley especial que declare la utilidad pillica al efecto de su expropiación, porque esta utilidad pública ya ha sido declarada con enrúcter genérico por Ja ley citada para todos los bienes que ella comprende" (La Ley: 53, 669), Por todas estas razones entiende el fuseripto que debe deestimares la defensa de inconstitucionalidad, y así se re solverá, 4) Falta de acción y porsonería en la actora, Este plantenmiento parece más de fúcil solución. No debemos olvidar que cuando se dictó el decreto 14.198 estaba totalmente en vigencia la ley 12.636 y sus disposiciones. La intervención que se da luego al Banco de la Nación no significa que ella enerve lo actuado por el Consejo Agrario Nacional. " personería de los proeuradores fisenles es permanent, pertenecen al euerpo de abogados del Estado y no enusan agravio a nadie si representan al Consejo Agrario Nacional o al Banen de la Nación Argentina.
La Corte Sapreva ha sóstenido (La Ley: 42, 416) "me el Procurador del Tesoro (0 los procuradores fiscales en su caso), en el juieio de expropiación seguido por el Fisco Nacional no representan al ministerio público en el ejercicio y defensa de la ley, sino que actúa como apoderado del Fisco en su carácter de persona jurídica", Y siendo así, para ambos censos el hecho tendría la misma relevancia. — Además cabe desiguar que la demandada emi io, sin Meer remrvas, al efectuar la entrega campo, por intermedio de su representante, al Banco de la Nación Argentina.
Corresponde, pues, rechazar esta defensa porque es evidente que no hay tal falta de acción 0 personería. Así se resolverá.
5) Valor del inmueble: Resumiendo lo uetuado en autos, antes de entrar a fondo en el problema cabe se diga que: el Fisco entiende que debe abonar $ 542.227,20, La demandada
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:157
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