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Fallos: 229:155 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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representante de la demandada; e) el dominio, no con el tf.

pero sí con los informes a que me he referido en el re.

sultando; dy el pago de la Contribución Directa correspondiente al año de la toma de posesión; e vdeuisito de la suma determinada por el Consejo Agrario N; ; 1) e retiro de dichos fondos por la expropiada; g) las pruebas produeidas que servirán como medios informativos; h) la eomparencia de las pere ante el Tribunal de Tasaciones y la resolución definitiva de este organismo.

2) A este altura enbe consignar que la litis se traba en estas actuaciones, sobre los siguientes puntos: 1) Falta de ealificación por ley, de la utilidad pública, II) Falta de ue.

ción y personería en la actora. III) Valor atribuido al inmueble. IV) Pago por indemnización de perjuicios de fraceionamiento de campo.

3) Falta de calificación por ley, de la utilidad púbiica.

Por este camino la demandada quiere obtener una declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la | 12.636, Aduce que es facultad legislativa, y por ello se Tallaría vioada la garantía del art. 17 de la Constitución anterior, expresando que además de la inconstitucionalidad del artíeulo de la "e citada, care e validez el respectivo deereto del Poder Ejecutivo Nacional, " Como bien lo expresa la parte actora no debemos olvidar que el citado decreto lo fué del Gobierno Defacto q presidía el Gral. Ramírez, estando sin diseusión, dentro de sus facultades, y además lo hizo a las atribuciones que establece el art. 2 del decreto 17,920 de julio de 1944, que es expreso cuando dice "que sólo el Poder Legiativo N mientras éste no se constituya, el Poder Ejecutivo de la Nación...'! corresponderá la facultad de declarar en enda caso la utilidad pública de los bienes sujetos a aspropigol ón, Y este decreto, que haee cabeza de expediente, dictado mientras no se había constituido la rama legislativa nacional. Está, pues, encuadrado dentro de las normas legales. Sobre la validez de decretos de esa naturaleza la Corte Suprema ha dicho: "que los decretos-leyes dictados por los gobiernos defacto son válidos, por razón de su origen y continúan siéndolo bajo el gobierno constitucional subsiguiente, aunque no hayan sido ratificados por el Congreso..." fallos citados por la actora a fs, 463. Consecuentemente, desde el punto de vista constitucional y desde el ángulo rector de la Corte Suprema, dichos decretos son legítimos y.no pueden cuestionarse, Y así se re.

solverá al dictar sentencia, Entrando ya a la impugnación del art. 12 de la ley

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-155

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