asignado en el acta de fs. 190 al terreno, en la cantidad de $ 173.162,14 m/n.
2") En lo que respeeta al rubro pavimento, que la expropiante estima elevado, sin dar fundamento serio que abone la reducción pretendida, la Sala estima adecuado el determi.
nado por el Sr. juez a quo, atendiendo a la circunstancia, de que los peritos de las partes han concordado en atribuirle la cantidad de $ 38.960 m/n.
3") En lo que se refiere al desarme, traslado e instalación de maquinarias, las consideraciones de la sentencia de primer grado son adecuadas y concuerdan con las conclusio- .
nes de los peritos, como lo expresa el Sr. juez, por lo cual no es fundado apartarse del valor atribuído a dichos rubros que asciende a la cantidad de $ 22.572,75 m/n.
4") En cuanto al lucro cesante, que la sentencia recurrida desestima, no puede ser admitido, pues la indemnización sólo puede comprender el valor objetivo del bien a expropiarse, no siendo fundado tomar en cuenta para la deter.
minación de aquélla, ganancias hipotéticas, 5" En lo atinente al desarme y reconstrucción del galpón, etc., los fundamentos ofrecidos a fs. 150 por los peritos clone 3, tervero son adecuados, para admitir sus conelusiones, como n sentencia en recurso, fijando como valor la cantidad de $ 4.700 m/n.
6" Las costas, tanto de primera instancia, como de la alzada, han de abonarse por su orden teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 28 de la ley 13.264 y no prosperar totalmente los agravios de los apelantes.
Por estas consideraciones y las concordantes de la sentencia recurrida de fs. 216, que no adolece de vicio formal, se la confirma en lo principal, reformándola en cuanto al monto de la indemnización que fija, la que se eleva a la cantidad total de $ 239.394,89 — con intereses quere de te.
rencia entre lo consignado y que se manda pagar, notificación de la demanda y a estilo del Banco de la Nación Argentina, declarándose las costas de ambas instancias por su orden, como quedó expresado. — Saturnino F. Funes. — 7. Ramiro Podetti. — Agustín Alsina,
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:735 
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