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Fallos: 228:734 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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la expropinnte (arts. 18, deereto 17.920/44; 28, ley 17264), Por lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales hechas, fallo: en definitiva, haciendo lugar a la demanda y en consecuencia declaro transferido a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el dominio del inmueble sito en la calle Ricardo Gutiérrez, entre las de Empedrado y General Rivas, con una superficie de 1.955,64 m? de propiedad de Establecimientos Kloekner Sociedad Anónima Industrial Argentina, previo pago a los expropiados dentro del término de 30 días de notificada, de la suma de $ 93.785,49 m/n., con más sus intereses desde la fecha de la notificación de la demanda (arts. 508, 509 y 622 C, C.), Con costas. — W. F. Izquierdo.


SENTENCIA DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO Civil Buenos Aires, 23 de diciembre de 1953.

Y vistos; considerando :

1") No es fundado sostener que las disposiciones de la ley 13.264 no sean de aplicación, por la cireunstancia de haberse iniciado la e a la fecha de la vigencia de la ley 189 y el deereto 17,920, si se atiende a lo dispuesto en el art. 31 de la ley 13.264 que remite a las normas del art, 14 de la misma y que como ha declarado la Corte Suprema —Confr. Fallos: 215, 470; 217, 12—, no es objetable por inconstitucional la retrosctividad.

En ronsecuencia, la Sala no encuentra fundamento sufiviente, para apartarse de las conclusiones a que llega el Tribunal de Tasaciones en el acta de fs. 190, con respeeto al valor de la propiedad, sobre todo si se tiene en consideración la vireunstancia de la concordancia con que se expide la ofieina térnica —fs, 167— de la entidad y la Sala 1° —fs. 169—, y que sólo muestran disconformidad parcial dos de los voeales del organismo, sín alegar siquiera uno de ellos, la reducción a que alude el art. 16 del decreto 17.920 sobre el mayor valor por la expropiación parcial y aun cuando el otro la invoen, no da fundamento suficiente que enerve las conclusiones del Tribunal de Tasaciones, que indudablemente ha tenido en vista las normas legales mencionadas.

Es por ello que se admite por esta Sala, el valor

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:734 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-734

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