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Fallos: 228:732 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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$ 89,70 con un total de $ 175.419,11 m/n. —fs. 147—. El Tribunal de Tasaciones por mayoría lo fija en $ 17.162,14 m/n.

con la disconformidad del representante de la actora —fs. 190—.

Corresponde fijar el precio, teniendo en cuenta apreciaciones tan dispares. La objeción principal opuesta por la ac tora a las pericias y al Tribunal de Tasaciones se funda en no haberse observado las disposiciones en vigencia a la fecha de la desposesión. Esta se produjo el 30 de marzo de 1948, estando vigente la ley 189 y el decreto 17.920/44. El deereto fija en el art. 6" las normas orientadoras para determinar el valor del bien. Y entre ellas, la renta que produce —ver informe de fs. 66 y 103—; los antecedentes reunidos para el pago de impuesto y tasas municipales —fs. 66 y 117—; la oferta hecha por el expropiante —ver demanda, fs. 5—; la reclamación fundada del expropiado —fs. 37— y las demás pruebas de las partes, que es la de autos. Y el art. 16 del deereto que vengo citando , determina qué valor debe comprender la indemnización, y en el tereer párrafo dico: "En los casos de expropiación pareial se deducirá siempre de la indemnización el mayor valor que pudiera resultar para la fracción sobrante como consecuencia de la expropiación", De la comparación de valores a que he hecho referencia, de las ventas que obran a fs. 141/3, en particular de las n" 8, 9, 18, 19 y 20, tomadas según fecha de venta y ubicación y teniendo en cuenta lo transeripto del art. 16 y el art. 15 del deereto citado 17.920/44, estimo equitativo fijar el valor de la unidad métrica en la suma de $ 54,14 m/n., lo que da un total para el terreno de $ 105.878,34 m/n.; ya que sobre un promedio de $ 77,33 debe disminuirse el mayor valor, en un 30 °. Mayor valor que deviene, al pavimentar y ampliar la ealle Rieardo Gutiérrez, como surge de los planos de fs. 175 y 102 y razones apuntadas en el alegato de la netora de fs, 198, HI. Valor del pavimento: Los tres peritos, la actora en el alegato, y la demandada, están conformes en que su valor es de $ 200 m/n. el m3 y no hallando mérito para apartarme de la pericia, fijo en dicha suma la unidad eúbica, con un total de $ 38.260 m/n.

IV. La netora se opone al pago de contribuciones y mejoras, salvo el pavimento, ya que no lo expropia, y en su de fecto pide se fijen los valores de acuerdo a los peritos de la actora y el tercero de común acuerdo. También niega la existencia de perjuicios, y su falta de prueba, y que conforme al art. 11 de la ley 12.264, no corresponde que se pague el luero cesante, El art, 16 del decreto 17.920/44, establecer que: °La

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:732 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-732

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