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Fallos: 228:728 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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7,79 m. de frente, mientras que la de esta causa tiene 13,05 m., es equitativo el precio que las sentencias de las dos instancias anteriores asignan a la unidad métrica del terreno, ateniéndose al fijado por el Tribunal de Tasaciones.

Que respecto al valor del edificio también se juzga equitativo el que le atribuye el Tribunal de Tasaciones, —y la sentencia recurrida adopta—, sobre la base de criterios y consideraciones técnicas que esta Corte ha tenido oportunidad de considerar en censos análogos.

Que respecto a In deducción del importe de las obras que la Municipalidad autorizó el 5 de septiembre de 1925 con la condición de que se renunciara a reclamar su importe ni indemnización subsidiaria en el futuro, la resolución municipal de fs. 20 vía. del expediente 64.381, D., 1975, impone la confirmación de lo decidido al respecto. Es obvio que no obsta a ello el no haberse hecho la escritura pública de renuncia exigida por la Municipalidad, pues aceptada la condición por el hecho decisivo de ejeentar las obras sobre Ia base de esa autorización restrictiva, sin reserva, protesta ni salvedad alguna, la escritura mencionada vino a ser un acto que sólo a la propia Municipalidad interesaba para una expresa formalización del requisito impuesto, pero de ningún modo para que el requisito existiese realmente.

Que habiéndose tomado posesión del fhmueble antes de la notificación de la demanda corresponde pago de intereses por el total de la suma consignada desde la primera de estas dos fechas hasta la segunda.

Que lo decidido sobre el pago de las costas debe confirmarse por aplicación de lo dispuesto en el art.

28 de la ley 13.264, Las de esta instancia se pagarán también en el orden causado en razón del resultado de los recursos,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:728 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-728

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