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Fallos: 228:579 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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de la ley 12.966, en la ley 189 y en el deereto 17.920-44, Ofrece en total la suma de $ 1.300.000.— m/n. que deposita y pone a disposición de la demandada. Pide se haga lugar a la oeción en todas sus partes.

A fs. 76 se celebra la audiencia preseripta por el art. 6" de la ley 159. La demanda la contesta acompañando el memorial que corre de fs. 66 a 74 vta, y sin cuestionar la expropiación, no acepta el precio ofrecido, estimando en $ 3.300,000 m/n, o la cantidad mayor o menor que acuerden peritos, el valor de reparación total de todos los daños ocasionados por la expropiación, más un suplemento del 10 anual por de valuación monetaria, desde la desposesión y hasta el pago integro de lo que surja en juicio. Reclama el valor de los impuestos eventuales y pide intereses y costas, Considerando :

Que tratándose en el presente caso de una expropiación integral de un edificio y de todo su contenido (muebles, obras de arte y demás efectos) corresponde establecer los distintos valores de cada bien para mejor apreciación de su justo precio.

Cabe decir a este respecto, que las propias partes interesadas han dividido todo lo que se expropia, en bienes inmuebles, que comprenden el terreno y lo edificado, y en bienes muebles, que atañe a todo lo demás resultante de un inventario preexistente y sobre el que hay conformidad de partes.

Con referencia al precio del inmueble (terreno y edificio), el dictamen del Tribunal de Tasaciones obrante a fs, 48, es prueba de positivo mérito y posee valor definitivo, por haber sido efectuado por la unanimidad de sus miembros eomponentes entre los que se encontraban el representante del expropiado y el Ministerio de Obras Públicas de la Nación, que por ley tiene la representación de la actora. Por ello no corresponde fijar judicialmente otro precio (C. S., Fallos:

214, 4:39 ; 218, 280; 219, 440; 222, 105).

Pero es del caso consignar que en dicho dictamen existen, siempre fijados por unanimidad, dos precios sobre el valor del terreno y ello resulta porque uno se hizo conforme a la superficie de títulos y otro sobre la superficie realmente edificada, siendo una y otra de 1.086,72 m.? y 1.549,23 m2, respectivamente, Naturalmente y como correspondía, el Tribunal de Tasaciones se limitó a comprobar esa dualidad, reseñando sus antecedentes y consignando en cada enso el valor del terreno que

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:579 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-579

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