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Fallos: 228:580 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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estimó en $ 507,531,05 mn. para el primero y en $ 725.044,36 mn. para el segundo, dejando a la justicia la interpretación y fijación definitiva de su superficie y valor.

La actora expropiante entiende que la stiperficio del terreno es la que resulta de títulos pues la diferencia en más «ue surge de la edificada, responde a permisos de edifier ón sobre terrenos municipales que otorgó la Comuna de Mar del Plata en 1908 a la sociedad demandada sin reconocerle ningún derecho. La demandada por el contrario sin desconocer este permiso municipal y otros otorgados en 1911 y 15, sostiene tener derecho a la superficie excedente de títulos por habérsele revonocido judicialmente dicha propiedad por el transcurso del término de preseripción treintañal, como según ella afirma resulta del fallo de la Corte Suprema Nacional enel juicio promovido por Enrique Alió en nombre de la Provincia de Buenos Aires e. el Cub Mar del Plata (Fallos de la €. S., H6, 2881, De lo preeedentemente expuesto por actora y demandada y de los antecedentes obrantes de fs, 188 a 200, se evidencia que las autorizaciones municipales no otorgaron título de dominio ni reconocieron ningún derecho a la demandada sino por el contrario fueron meros permisos de uso sobre terrenos de la Comuna de Mar del Plata y en cuanto a la sentencia de la Corte que declaró que el terreno sería de propiedad del Ulub Mar del Plata, por preseripción treintañal °°aunque no lo hubiera adquirido por transferencia que le hizo a su favor Da. Matilde Luro de Mezquita" según lo expresa su 21 considerando, corresponde afirmar que contrariamente a lo sostenido por la parte demandada, dicha sentencia, como surge de todos sus considerandos, se refiere al terreno de 1.086 m3 adquirido por el Club a la Sra. de Mezquita, el 24 de setiembre de 1900 y nada dice de su excedente. Lejos pues de favorecer a la demandada en este aspecto, concuerda exacta mente en su superficie con la que aquí resulta de títulos, y no podía ser de otra manera, ya que en dicho juieio, como se comprueba es su primer considerando, se cuestionó precisamente el mismo título de dominio que el que se invoca en estos autos, es decir, el derecho de propiedad sobre los 1.066 m? que figuran en la escritura arriba mencionada del 24 de setiembre de 1900.

En consecuencia, al no haber probado la demandada su dominio al excedente de los 1.086 m.? reconocidos en su título, sólo debe ser indemnizada por la desposesión de esa superfi

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:580 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-580

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