Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 228:427 de la CSJN Argentina - Año: 1954

Anterior ... | Siguiente ...

de $ 600. m/n. Zona 4: ateniéndose a la jurisprudencia aplicada pa establecer" el valor de la zona anterior, el de $ 140 "/n., y para la Zono 3: por idénticas razones, el de $ 500 m/n.

+ dé esta Cámara considera equitativa la avaluación efeetuada por el Tribunal de Tasaciones en lo que a las mejoras + "wefiere, por lo que corresponde, en consecuencia, mantener el precio fijado por el inferior.

Que la suma ofrecida por el expropiante en calidad de mdemnización por el desapropio, ha sido consignado a la orden del Tribunal con mucha antelación a la toma de posesión del inmueble y aun a la promoción de la demanda (boletas de depósito de fa. 1, 2 y 3 y constancias de fs. 15 y 20 vta, del proceso) acompañándose ésta del instrumento correspondiente que así lo acreditaba, suma de dinero que ha permanecido en todo momento a disposición de la expropiada y que ésta ha podido retirar tan luego satisfaciera los requisitos legales, para lo que no ha desarrollado mayor actividad como surge de fs. 19 a 100 de estos autos, de modo que la demora le es imputable y nada tiene derecho a percibir por tal concepto (imputet sibi). Los intereses deben pues liquidarse al tipo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus descuentos, sobre la diferencia entre la suma consignada y la que por la sentencia se manda a pagar, a partir desde la fecha de la desposesión —16 de marzo de 1944, fs. 20 vta. de antos— hasta el día en que el pago se haga efectivo (Fallos, C. S.: 209, 240; 206, 39 y 181, 250, entre otros).

Que las costas de ambas instancias se abonarán —eon ajuste ala jurisprudencia del superior— de conformidad con lo dispuesto por el art. 28 de la ley 13.264, según lo que por esta sentencia resulta.

Por estas consideraciones se resuelve :

1) Reformar la sentencia impugnada en lo que se refiere a la indemnización que se manda a abonar por el inmueble expropiado, debiendo practicarse la liquidación con arreglo a lo establecido en los precedentes considerandos. 2?) Confirmárxela en lo demás que resuelve en cuanto ha podido ser materia de los recursos interpuestos. 3) Las costas se pagarán de conformidad con lo dispuesto por el art. 28 de la ley 13.264. — José Zeballos Cristobo. — Gustavo A. de Olmos. — Luis M.

Allende.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

61

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1954, CSJN Fallos: 228:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-427

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 228 en el número: 427 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos