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Fallos: 228:379 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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risprudencia de esta Corte Suprema ha considerado que aquéllas revisten carácter penal, lo que supone no .

sólo una posible aplicación personal de las sanciones, conformadas a la distinta participación de los infractores (Fallos: 151, 293; 177, 422; 183, 216), sino la también posible admisión de la irresponsabilidad de alguno de ellos.

Y es indudable que pudiendo, entonces, producirse la revocatoria de la resolución administrativa que impuso la multa objeto del juicio contencioso que autoriza el art. 27 de la ley 3764 (75 del T. O. en 1952 de la ley 11.683), la subordinación del pago del sellado de actuación en el mismo, a lo que resulte de la sentencia definitiva, aparece justificada y encuadrada en el precepto del art. 103, inc. 28, de la ley de sellos (T. O.

en 1952) ; más aún cuando no se trata de una exención E definitiva sino de la suspensión o aplazamiento de tal pago sujeto a la decisión final en el juicio.

Que esta conclusión concuerda con la doctrina que informa también la jurisprudencia del Tribunal respecto a que no es recaudo. anterior a la demanda contenciosa aludida, el pago de las multas impuestas por la Administración, respecto de cuya procedencia se admite el conocimiento judicial previo a su satisfacción Fallos: 190, 444) ; siendo, por otra parte, y asimismo distintos, el régimen legal, cuando se trata del cobro de impuestos internos adeudados que se procura por la vía de apremio, del de las multas, en que, como se ha dicho, puede ocurrirse previamente a la justicia Fallos: 186, 274).

Por estos fundamentos y habiendo dictaminado ei Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apela

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-379

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