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Fallos: 228:306 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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razones análogas a las aducidas por el Sr. Juez de Cámara Dr. Arúuz Castex, votaron en el mismo sentidec a la primera cuestión.

A la segunda cuestión, el Sr. Juez de Cámara Dr. Arñuz Castex, dijo:

Ambas partes apelan de la sentencia y, al expresar agravios ante el tribunal, objetan los siguientes puntos: la demandada, 1 que el precio f.jado al terreno es elevado, a) porque se han tomado como puntos de referencia valores inadecuados; b) porque no ha sido fijado atendiendo a la fecha de la restricción del dominio; 2", se le imponen las costas del juicio.

pl ds pet a de desvalorización por hallarse el inmueble ocupado; 4, que en todo caso esa mengua debió fijarse en el importe de la indemnización prevista por el art. 31 de la ley 13.581; y 5 que el Se. Juez se separa del dictamen del Tribunal de Tasaciones en cuanto al valor del edificio. Me referiré a cada uno de esos agravios en el orden en que los he sintetizado.

1 a) El valor de la unidad métrica fijado por el Sr. Juez se funda en el dictamen que, por la casi unanimidad de sus miembros y con la sola disidencia precsamente del repre:

tante de los propietarios, fijó el Tribunal de Tasaciónes (fs. 88), concordando en este punto con el informe de su Sala (fs. 82/4) y cor el de la Oficina Técnica (fs. 66/8). He examinado esos ele-sentos de juicio con el criterio establecido por el art. 26 de la ley 4128 y teniendo en cuenta además la importancia que legalmente corresponde asignar en juicios de la naturaleza del presente a esa especie de pruba y a la falta de otros elementos de juicio para apartarse de ellos, propicio la confirmación de la sentencia en este punto, 1, b) La objeción respecto de la fecha tenida en cuenta para fijar el valor es inoportuna, pues si bien se planteó al contestarse la demanda (fs. 21 vta., p. 10), no se mantuvo cuando se solicitó el envío del expediente al Tribunal de Tasaciones conf. fs. 6U y vta.) ni, decidido por su Comisión Téenica fs. 66) a lo que se atuvo su Sala (fs. 82) que el valor se fij a la fecha de la demanda, el an e A coneurrió con su voto a formar la mayoría con que ese órgano administrativo se pronunció sobre el punto, registrándose sólo la disidencia del representante del actor (fs. 88).

2) Las costas fueron bien impuestas a la demandada aplicación del art. 28 de la ley 13.204, ya que la Municipalidad se opuso inicialmente al progreso de la acción y luego (fs. 32)

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:306 
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