301 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA d) En lo que al valor de la tierra se refiere, pete —por sus fundamentos— el promedio de 8 1.015 establecido por la Oficina Técnica, puesto que —eontrariamente a lo que se sostiene en el alegato de la demandada— las medidas del inmueble (34,64 m. X 53,92 m.) son proporcionalmente semejantes a las del conjunto de los terrenos estudiados en la planilla de fs. 71 (ver casillas 10 y 11). Asciende, por lo tanto, aquel valor a la cantidad de $ 1.554.553,29, e) Descontado del importe de la totalidad del inmueble 8 1,742.396,76) el del " de disponibilidad" aceptado en el punto b) ($ 174.239,68), el monto de la indemnización (ineluído el "coeficiente de función" de la misma), que se tuvo en cuenta por los expertos, importa $ 1.568.159,08.
3" Los gastos de escrituración de un bien similar.
Corresponde rechazar este rubro, porque, como lo dije antes, la indemnización no puede comprender la financiación de un posible negocio futuro.
4 Los gastos de escritura hipotecaria.
La hipoteca es una afectación que, por su naturaleza, se constituye para ser en algún momento cancelada. Cualquiera sea la oportunidad de la cancelación y su motivo —voluntariamente o por venta forzada del bien afectado— la escritura correspondiente ha de concluirse. Y el gasto que ella comporta es de los que el art. 1415 del Código Civil llama "gastos de la entrega de la cosa vendida" y que pone a cargo del vendedor.
Debe, en consecuencia, rechazarse este rubro.
5" Los intereses.
No resulta de autos que los actores se encuentren desposeídos del inmueble objeto de este juicio, ni privados de otra manera de su renta. En tales condiciones, gozando ellos de los intereses de su capital, no procede incluirlos en la indemnización.
6" Las costas.
Los actores se vieron en la necesidad de litigar como resulta de los expedientes municipales traídos como prueba y del escrito de fs. 20. Debe, por lo tanto, resareírseles de esos gastos en proporción a la suma de la condena, sin que sea aplicable al easo lo dispuesto en el art. 28 de la ley 13.264.
7 La exención o indemnización de la pórdida patrimonial que significa el impuesto a las ganancias eventuales.
La pretendida exención no puede ser decidida en este juicio, desde que no es parte en el mismo el organismo encargado «de reclamar el pago del impuesto. Y, no resuelta la proeedencia
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:304
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