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Fallos: 228:200 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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bién los desperdicios provenientes de los trabajos de saneamiento", el suscripto debe aplicar esa doctrina en todos los casos similares, que es la que ha sostenido por otra parte en numerosas sentencias, Fijado cual debe ser el criterio a seguir para resolver el caso traido n mi consideración, diré que el actor probó en antos los extremos contenidos en su demanda, esto es, que la Municipalidad no prestó el servicio de barrido en las enlles donde se encuentran los inmuebles cuyos derechos le fueron cedidos, debidamente especificados en la planilla de fs. 1 bis.

En efecto, las constancias que obran de Es. 36 a fx. 38 y partieularmente el informe de fs, 80 solicitado por el Juzgado enmo medida para mejor proveer, acreditan que algunas de las calles de la referencia se encuentran en la actualidad sin pavimentar y que otras lo fueron con posterioridad al pago de los impuestos respectivos, A mérito de lo expresado y eareciendo de validez, según lo ha establecido el fallo plenario recordado, las razones que da la Municipalidad para justificar el cobro del servicio de barrido en razón de los trabajos de higienización de la vía pública que renliza en las calles no pavimentadas, corresponde admitir la demanda deducida por el aeter, aunque sujeta, como también se revió en dicho fallo, a la diseriminación del precio de cada uno de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza que han sido cobrados en conjunto, para poder establecer a enanto asciende el monto que corresponde devolver por el servicio no prestado.

Además, teniendo en enenta que en la planilla de fs. 1 bis, se incluyen sumas pagadas con posterioridad a la construeción de pavimento de las calles respectivas, como ocurre con las de Campaña, Tandil, Chivileoy, Homero, Sanabria y Monte (ver informe de fs. 80), lo que es improcedente, toda vez que en ellas el servicio de barrido se prestó en forma efectiva desde ese momento, procede que al practicarse la nueva liquidación se tome en consideración esta circunstancia a fin de realizar las dedueciones pertinentes, Por estos fundamentos y lo dispuesto en los arts. 784 y 792 del Cód. Civil, fallo: haciendo lugar a la demanda con el aleaner expresado. En consecuencia, condeno a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para que dentro del término de 45 días practique la liquidación del servicio de barrido no prestado de acuerdo y en los límites señalados en la Ordenanza 11.343 y devuelva su importe al actor dentro del mismo término con excepción de las partidas cuya deducción corresponda, bajo apercibimiento de imponerle la devolución de la totalidad de

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:200 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-200

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