DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 115 hizo constar el contenido del-bulto, ni su condición de °en tránsito", 2) Que las cireunstancias expuestas en el considerando 19 configuran la infracción cometida por el imputado, puesto que el art. 1025 de las ordenanzas de aduana define al fraude (ma teria de pena aduanera) como "toda falta de requisito, toda falsa declaración, o todo heeho que, despachado cn confianza por ellas, o que si pasara desapercibido, produjera menos renta de lo que legítimamente se adeude"' y el art. 1026, castiga con la pena de comiso "todo hecho que tienda a disminuir indebidamente la renta, aunque no tenga en las ordenanzas una sanción epecial, si es que la defraudación se intenta sobre la eantidad o la especie de las mereaderías, y con el pago de dobles derechos si es sobre la calidad". En el caso, el contenido del bulto se denunció como simple "equipaje" con "efectos personales usados" y, en consecuencia, es inexacto tanto en cantidad, como en especie, como en calidad, pues el número y especie de las mercaderías secuestradas a Sarkis está bien lejos de constituir un simple equipaje, de "efectos personales usados" sino que, como hasta lo ha reconocido el propio imputado, se trata de mercaderías que pensaba luego negociar en un país extranjero.
De los artíenlos preinsertos, resulta asimismo que para configurar el delito de defraudación aduanera, la ley no requiere el factor subjetivo intencional, ni propósito doloso, y no admite tampoco como excusa la ignorancia, ni la simple inueción del inculpado o su buena fe y al respecto, es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que para que un error se considere evidente, no basta la posibilidad de que sen descubierto en la verificación de las merenderías que se hace en cl acto del Despacho, pues esta verificación puede no tener lugar y el art. 1025 de las 00. de A, considera materia de pena toda falsa manifestación, toda falta de requisito que por pasar desapercibido ocasionare una disminución de la renta que legítimamente debiera percibir el Fisco, En igual sentido el art. 1037 de las 00.
de A. establece: "serán consideradas eomo operaciones fraudulentas las practicadas en las aduanas en infracción a estas Ordenanzas y que no apercibidas por ellas, podrían disminuir la renta o aumentar la responsabilidad del Fiseo". Finalmente, el mismo Alto Tribunal considera que sólo exime de penu, el caso de error evidente, de aquéllos que no admiten dudas, porque surgen de la redacción del documento mismo en que se hace la manifestación (supuesto del art, 1058, 00, de A., que no es precisamente el de estas actuaciones), 3") Que, a mayor abundamiento, la Corte Suprema de
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:115
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