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Fallos: 228:112 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Que entre las atribuciones que ello comporta hállase comprendido el ejercieio, en forma exclusiva, de la faeultad disciplinaria por la inejecución o el mal cumplimiento de las tareas que el personal de dicha oficina tiene a su cargo. La que corresponde por taies faltas a las cámaras y los jueces nacionales hállase limitada al personal de su dependencia, conforme a lo dispuesto por el art. 17, ?° parte, de la ley 13,908; sin perjuicio de lo establecido por el art. 18 para los easos que menciona.

Que no obstante el informe del Sr. Jefe de la Sección de Notifienciones con respecto al buen desempeño del auxiliar 6" Rojas, el apercibimiento es la sanción mínima que corresponde aplicar en atención a la falta cometida, Que la multa impuesta a dicho empleado por lu Cámara Nacional de Apelaciones de Paz, fundada en la falta de consideración que importa el escrito presentado a fs. 2 de las respectivas actuaciones, lo ha sido en ejercicio de la facultad que, como antes se ha dicho, le corresponde con arreglo a lo establecido por el art. 18 de la ley 13.998, no existiendo mérito suficiente para su revisión por esta Corte Suprema.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se resuelve convalidar el apercibimiento aplicado por la Cámara Nacional de Apelaciones de Paz de la Capital Federal al auxiliar 6" notificador don Jorge David Rojas y declarar que no corresponde rever en el caso la multa impuesta al mismo.

Tomás D. Casares. — Ferire SanTIAGO Pérez. — ATILIO Pessacxo, — Lois KR. Loxont.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:112 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-112

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