de esta Corte Suprema (Fallos: 197, 80; 203, 29; 211, 658), la comprobación de los aludidos requisitos debe hacerse ante los reetores de las universidades nacionales, a quienes incumbe disponer que se otorgue al solicitante el correspondiente certificado de habilitación.
Que por el decreto n° 19.256, de fecha 16 de octubre de 1953, "acnérdase validez en la República Argentina a los estudios parciales o totales cumplidos en los establecimientos eduencionales de la República del Paragnay y a los títulos profesionales que éstos expidan con los mismos aleanees y a iguales efectos reconocidos a los estudios en establecimientos de enseñanza argentinos y A los títulos profesionales emitidos por los mismos, Para el ejercicio de las respectivas profesiones, los diplomas en el Paraguay deberán observar las disposiciones que atañen a los profesionales argentinos"', Que la norma precedentemente transeripta importa, desde luego, la derogación de las disposiciones del decreto reglamentario de 1895 que establecen con respecto a los diplomas universitarios el cobro de derechos de habilitación del cual se hallan exentos los graduados en las universidades de la República Argentina.
Que, por el contrario, no existe incompatibilidad entre lo dispuesto por la nueva norma y los arts. 1, ine, b), y 2 del decreto reglamentario de 1895, concordante.
mente con el art. 1° del respectivo convenio del Tratado de Montevideo en cuanto a la comprobación del título invocado para el ejercicio de las profesiones liberales, función que por su índole y por la ley 1597 es, además, propia de las universidades, Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Proeurador General, deelárase que es previo a la inseripción en la matrícula de abogados de esta Corte Suprema solicitada por don Fernando del Pilar Guerra el cumplimiento del
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:120
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