miento comporta un cierto riesgo. En este caso el resui- r tado final le fué adverso a la firma Gil. No, por cierto, 4 a causa de la expropiación, sino de la diferencia entre :
el precio de venta convenido por ella y el que regía en a plaza al tiempo de adquirir la mercadería a que debió p recurrir para suplir la que no le llegó oportunamente.
Está, pues, fuera de lugar pretender en este juicio el j resarcimiento de una pérdida que no tiene con la expro- 4 piación la relación directa e inmediata indispensable para que reeaign sobre el expropiante la obligación de soportarla. Tanto más cuanto que lo impedido por la expropiación fué, en todo caso, consumar una venta por un precio superior al máximo legalmente establecido y b el expropiado no niega que este último sea compensatorio del costo más los gastos de importación y comprenda D una ganancia razonable, es decir, que sea justo, Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador E General, se revoca la sentencia apelada debiendo pa- É garse en el orden causado las costas de todas las ins- A tancias. L Tomás D. Casares — FeLipe SanTIAGO Pérez — ArILIO Pes- y saco — Luis KR. Lona. , A NACION ARGENTINA v. JOSEFINA UNZUE DE COBO > EXPROPIACIÓN: Indemnización, Determinación del valor real.
A los efectos de establecer la indemnización por un auto- y móvil importado sin el pertinente permiso de importación a y expropiado de conformidad a la ley 12.830, respecto el tal eee a robado el efectivo preci de ate Al Y £ó, y no habiéndose cuestionado que se adopte como pre- :
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:863
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