de la parcela en la que se encuentra ubicada la obra; por p ende, el reclamo de la aludida cuota-parte resulta improce dente dentro de este juicio en el que sólo corresponde indemnizar el valor de los bienes comprendidos dentro del perímetro del inmueble expropiado. En consecuencia, debe confirmarse también la apelada en cuanto fija el valor de las mejoras en la suma de $ 138.897,71 m/n.
Con respecto a las costas, acerea de las cuales sí expresa agravios el expropiante, debe señalarse que estando dicha materia regida por los preceptos del art. 2 de la ley 13.264, no cabe en la especie hablar de e te Conforme alo —" establecido en dicha disposición y considerando que la cantidad de $ 2.924.567,71 m/n., establecida en la recurrida y Sonficuada cn e Prcunlr, en meros Ala ofrenda el expropiante ($ 1.817.528,10 m/n.) más la mitad de la rea existente entre esta suma y la reclamada por el expropiado $ 3.242.709,38 m/n.) corresponde imponer las costas al expropiante en ambas instancias.
— E —— 1) Confirmar la sentencia apelada a 561, por la que se declara expropiado por cua de auuded pquiies y reataietido e fever Ae Congo Agrario Nacional, el inmueble individualizado en autos, de propiedad de Doña María Unzué de Alvear, hoy su sucesión, por la suma total, incluyendo las mejoras, de $ 2924.567,71 m/n., con intereses desde la toma de posesión sobre la diferencia entre la cantidod depestroda tn patos y le que de fla en eta sentencia, los que se liquidarán al tipo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina por sus descuentos comunes, de conformidad con lo resuelto en casos análogos en concordancia con las disposiciones de la resolución 1428/52 de la Contaduría General de la Nación. Con costas en ambas instancias. — José Francisco Llorens. — Enrique Carbó Funes. — Eduardo J.
Navarro.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1953.
Vistos los autos: "Consejo Agrario Nacional c./ María Unzué de Alvear s./ expropiación", en los que a fs. 587 vta. se ha concedido el recurso ordinario de apelación.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:808
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