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Fallos: 227:779 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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pues él ha obtenido comprador a $ 45 la la, precio que considera sumamente satisfactorio, y los Weisburd pretenden $ 60.

Que no se deseonoce por la parte que sostiene la competencia del Juez en lo Civil la existencia de una aparcería entre ella y Rotman (fs. 21). Pero eomo el contrato que los liga tiene "además" otros fines y la demanda de Rotman se refiere al cumplimiento de estos últimos, entiende que no está en tela de juicio una cnestión específica de apareería que dé competencia a la Cámara Paritaria de la ley 13.246, Que si bien en la demanda de Rotman ante la Cámara Regional de Tueumán se da como causal de la disolución del contrato la discrepancia producida respecto a la venta del campo que los Weisburd aportaron como capital, lo cierto es que demanda la disolución de él. Y como su objeto principal (cláusula 6') es la aparcería la disolución demandada pone a esta última en cuestión y comportaría una desarticulación de la unidad del contrato considerar el problema de la venta del campo con preseindencia de la relación en que ello pueda estar con el objeto principal que es su explotación, o sea la aparcería. Y puesto que las leyes 13.246 y 13.897 han ereado para dicho objeto principal una jurisdicción específicamente adecuada a las modalidades y al significado social y económico que tienen en el país las explotaciones agrícola-ganaderas, es razonable que la disolución de que se trata sea juzgada por el Tribunal competente para decidir todas las cuestiones relativas a lo que constituye la finalidad esencial del contrato que se trata de disolver, Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara que la Cámara Regional Paritaria de Tucumán es competente para seguir enten

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:779 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-779

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