70 " FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que la ley 13.246 no se opone a la armonía aludida, pues como lo observa el Sr. Procurador General, no hay razón para considerar que lo dispuesto por el art. 51 se refiera a otra cosa que a la necesidad de pronunciamiento previo de las Cámaras Paritarias cuando no lo han dictado, antes de constituirse estas últimas, los organismos que el régimen legal anterior establecía para ese objeto. El aleance que le atribuye la sentencia apelada importa considerar que con el establecimiento de dichas Cámaras habrían quedado sin efecto los pronunciamientos administrativos anteriores cuya efectividad no se hubiera obtenido hasta ese momento, lo cual no resulta en modo alguno ni de la Jetra ni del espíritu de la ley examinads.
Que, por consiguiente, la autoridad de la excepción administrativamente otorgada antes de entrar en vigencia el régimen de la ley 13.246, no proviene del deereto 15.808, posterior a dicha ley, sino del régimen legal con sujeción al cual se la otorgó, y que la ley citada no se propuso desvirtuar. Lo que el decreto en cuestión hizo fué sólo destacar lo uno y lo otre. De ahí que no exista la colisión a que la sentencia sc refiere y que el reconocimiento del valor de la excepción acordada conforme al sistema de la ley 13.198 pueda y deba fundarse en la inobjetada autoridad de este sistema que la ley 13.246 no se propuso de ningún modo desconocer.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 103 en cuanto ha sido materia del recurso.
Tomás D. Casares — Ferre SanTIGO Pérez — ArtiLIO Prssaoxo — Lvrs R. Loxumr,
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:760
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