70 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA enusa 2447; "Trepiechio Gaspar" causa 3341; "Losa Laris" causa 4023; °°Argnasse Julio" causa 4267; "Raffo Raúl" causa 3533; °° Aguilar Julio" causa 3534 de Sala 111 y "Arcapalo Antonio"" causa 1916 de Sala IV.
En efecto V. E. ha declarado que el aporte jubilatorio de los productores de seguro, corresponde hacerlo a partir de la fecha del decreto 23.682/44 y no desde la sanción del deoreto 40.368/47. En cambio las demás Salas han resuelto que tal aporte corresponde efectuarlo desde la fecha de este último decreto, o sea desde el 31 de diciembre de 1947, Esta divergencia obliga a solicitar de V. E., se sirva de elarar la necesidad de convocar a Tribunal Plenario en los términos del art, 17 del Decreto Orgánico, ley 12.948, a fin de que por ese medio, se unifique para lo sucesivo, el criterio a seguir.
Cabe destacar a mr abundamiento, que si bien es cierto que las decisiones reca! en los juicios de referencia, fueron recurridas para ante la Corte Suprema de la Nación, no lo es menos que este alto Tribunal no se pronunció acerca de la cuestión de fondo, ya que sólo se limitó a resolver la improcedencia del recurso extraordinario por razones de orden puramente procesal, quedando por ese medio consentidas y firmes las respectivas sentencias dictadas por las Salas de esta Cámara de Apelaciones. Despacho, 2 de marzo de 1951. Víctor A.
Sureda Graells
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
DEL TRABAJO
Buenos Aires, 30 de julio de 1951.
Y vistos:
El presente recurso de apelación interpuesto a fs. 44/45 por "La Esmeralda" Capitalización S. A., contra la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social de fs. 35/36 que concede pensión a la viuda del causante Alfredo Nosti, alegando que durante la época en que éste prestó servicios para ella, el régimen jubilatorio para el personal de las empresas de seguros, reaseguros, capitalización y ahorro estaba constituido por dos deeretos: el 23.682/44 y el 8389/46; y como el causante se desempeñó como cobrador o recaudador de cuo
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:764
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