DE JUSTICIA DE La NACIÓN 707 establecer un requisito de fondo y no meramente formal :
el de que no se hagan efectivas las prórrogas si no se dan algunos de los casos contemplados en el art. 53. Pero si el caso se da y ello ya ha sido establecido por quien, como he dicho, tenía facultades legales para declararlo así, o sea el Poder Ejecutivo, la imposición de un nuevo pronunciamiento al respecto sólo tendría como efecto:
o la declaración por parte de Jas Cámaras Paritarias de que el caso ya ha sido juzgado —exigencia superflua—; o bien abrir la posibilidad de que se resolviere lo contrario de lo ya decidido, lo que implicaría atribuir a la ley 13.246 la intención de desconocer los efectos de la cosa juzgada amparada por la garantía constitucional de la propiedad.
Como las leyes no se presumen inconstitucionales y como una declaración de tal naturaleza debe implicar la firme certeza de la existencia de colisión con la ley fundamental, considero que el art. 51 de la ley 13.246 debe ser interpretado en forma que de él resulte el respeto debido al derecho de propiedad, representado en el sub judice por la decisión del Poder Ejecutivo en relación a la concurrencia de las causales cuya comprobación sería nuevamente exigible de acuerdo a la tesis del fallo apelado.
Opino, en consecuencia, que el pronunciamiento previo de las Cámaras Paritarias sólo corresponde en los casos en que la concurrencia de alguna de las causales de efectividad que autoriza el art. 53 no haya sido anteriormente comprobada por vía de resolución firme emanada de autoridad competente, Tal es, en definitiva, lo que ha establecido el decreto 15.808/49, y siendo esta interpretación la que realmente se compadece con el respeto debido al derecho de propiedad, como estimo haberlo demostrado, considero
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:757
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