la ley 13.246 que invocan, es de aquéllas enyo conocimiento y decisión atribuye la ley 13.897 (art. 1) a las cámaras regionales paritarias en forma exelusiva, con , arreglo al criterio desarrollado en oportunidad de su discusión parlamentaria, de sustraer a los tribunales ordinarios todas las causas que emerjan de la apliención de la ley 13.246 (Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados de la Nación, 1950, 1, púg. 144 y sigtes.), Por otra parte, según la sentencia dictada por In Cámara de Apelación de Dolores y consentida por el aetor dueño del enmpo, tanto el desalojo del arrendatario demandado como de los sublocatarios que existan, quedó condicionado a la presentación del certifieado de procedencia de la acción mencionado por el art. 5 de la ley 13,897, Es decir que dependerá, en definitiva, te lo que al respecto decidan los tribunales de las leyes 13.246 y 13.897. Si ello es así, no se ve qué razones pueda haber para substraer a su conocimiento la euestión que ahora planten el supuesto subarrendatario.
Los mismos principios y razones de economía procesal que condujeron a las soluciones adoptadas por la jurisprudencia de esta Corte Suprema a que anteriormente se hizo referencia, llevan en este enso a someter , la cuestión a los tribunales que, además de tener competencia por la ley 13.897 para conocer de esta clase de asuntos, son los que en definitiva habrán de pronunciarse, como se ha visto, sobre la suerte de las pretensiones del dueño del inmueble y de su arrendatario.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Proeurador General, deelárase que la Cámara Regional Paritaria de Conciliación y Arbitraje Obligatorio de Bahía Blanen es el tribunal competente para conocer de la demanda sobre formalización de contrato deducida por Montes de Oca Hnos. y Cía. contra Federico Alberto
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:735
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