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Fallos: 227:65 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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por la Constitución Nacional para asegurar la defensa en juicio, Que, sin duda alguna, interrogar como testigo, obligado a declarar bajo juramento de decir verdad y so pena de las sanciones que establece el Código Penal para quienes se producen con falsedad (arts, 289, 295 y sigtes, del Código de Procedimientos en lo Criminal ; art. 275 del Código Peval) a la persona que según el interrogatorio aparece como sospechada de ser autor o cómplice de los supuestos hechos delietuosos que se trata de esclarecer, puede importar precisamente obligarlo o bien a mentir, faltando así a su juramento e incurriendo en la infracción penal precedentemente señalada, o bien a declarar contra sí mismo, contrariando la prohibición terminante del art, 29 de la Constitución Nacional, Por tanto, habiendo dietaminado el Sr, Procurador General, declárase que es improcedente dar curso al exhorto de fs, 1, sin perjuicio de que el juez del proceso disponga lo necesario para que, con arreglo a lo precedentemente expuesto, la deelaración sea tomada en la forma que corresponde, Devuélvanse los autos al Sr, Juez del Crimen de la ciudad de Paraná y hágase saber en la forma de estilo nl señor magistrado de la Capital Federal, Rovorro (1. Varexzuena — Fene PE SaxtIAco Pénez — Artio Pessacivo, > a

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:65 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-65

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