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Fallos: 227:605 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO Civil Buenos Aires, 27 de julio de 1953.

Y vistos: No adoleciendo de vicio formal la sentencia en recurso y no fundándose el de nulidad en la alzada, se lo desestima y Considerando :

Se agravia la actora a fs. 149 de los valores atribuidos al terreno y edificio, que deben reducirse por tratarse de un tereeno de pequeña dimensión y una construcción que data del año 1914, enyos eoeficientes de reposición y obsolencia son mayores que los adoptados concretamente, siendo justo el prerio ofrecido al demandar.

Se agravian los demandados a fs. 153 y 164, de no aceptarse el valor que al terreno dió su representante ante el Tri buna: de Tasaciones. Debe e;varse, así como el adjudicado al edificio; fijándosele a éste el valor que resulta de aplicar el costo de reposición ($ 1.200 m/n. y no $ 900 m/n.) y el coeficiente de depreciación (3 y no 3,5), que sostienen los votos ilisidentes de los miembros del Tribunal, con exclusión de toda reducción por obsolencia, que se computa en un porcentaje «lel 20. A más se agravian de no incluirse como perjuicios las pérdidas experimentadas por el pago de alquileres y la venta precipitada de efectos de valor a causa del breve plazo de desahueio y por último por no aplicarse la costas a la expropiante, como parte de la indemnización.

Los demandados critican la sentencia por adoptar como justo precio el que resulta de la decisión del Tribunal de Tasaciones. en razón, dicen, de fundarse la resolución en una mayoría accidental, producida por el voto de su Presidente.

Dicha erítica, que insume la mayor parte de los memoria les y cuenta como única razón de la revocatoria, es injusta, porque el precio fijado por el Tribunal de Tasaciones proviene de una decisión de dicho organismo, a cuyo juicio pericial la ley atribuye una relevante autoridad Cart, 14, ley 13,264), que ha sancionado la jurisprudencia aceptando conclusiones cenando no hay discordia o mérito serio para apartarse de las mismas, como resultado de la justa estimación de su competencia. proveniente de su composición, número de miembros,

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:605 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-605

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