cuanto a la magnitud de dieho coeficiente, que la recuY rrente considera bajo, sosteniendo aquí, como en los en sos análogos que se fallan en esta misma fecha, un porciento más elevado que se aplicaría uniformemente en ; todas estas expropiaciones, cabe observar que la apreciación de que se trata debe tener en vista las eireuns tancias de cada caso, Y la recurrente no se ha referido particularmente a las de éste para sostener st impuer mación.
Que la indemnización por despido abonada al encarado de Ia casa expropiada es consecuencia directa de la expropiación.
Que es improcedente el recurso ordinario de mpe lación respeeto de las costas, las que no exceden en autos el límite fijado por el art. 24, ine. 7, ap. a), de la ley 13.998 —Fallos: 223, 17—.
Por tanto, heviendo dictaminado el Sr, Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 183, Con costa en razón del resultado del recurso, Rovonro G. Vaneszren, — To MÁS D. Casarnís — Feniro Saxtunco Pérez ATILIO Pessauxo — Lyis KE Loxear.
| MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES | v. CARLOS FERNANDEZ BLANCO Y GARDEY Y OTROS | EXPROPIACIÓN: Indemuización. Determinación del valor real.
| A los efectos de determinar el valor del terreno expropiado procede tener en cuenta el fijado por la Corte Suprema | para expropiaciones de la euadra siguiente de la misma calle; y respecto del valor del edificio no son atendibles
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:601
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