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Fallos: 227:597 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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consecuencia directa e inmediata de la privación del dominio "del inmueble de los demandados, porque el destino o inversión ulterior del aludido precio depende, en este censo, de su libre determinación. En porns — la expropiación es forzcan.

pero los indieados gastos no (arg. art. 11 ley 13264; Fallos 211-1641, ete,).

$. El problema que envuelve el pago del impuesto a las ganancias eventuales es de otro orden, y no puede ser decidido dentro de este juicio.

Por de pronto —y como invariablemente lo he resuelto n otros casos—, porque cualesquier resolución que se dictara, vin la intervención contradictoria del Fisco, en forma ie jui.

vio, y con las debidas garantías del mismo, no produciría, mí polría producir, respecto de él, los efectos jurídicos de la vos juzgada, y desde luego earecería por completo de validez.

Asimismo, porque de acuerdo a la ley, la enestión debe ventilarse ante jueces de distinta vompetencia, por el procedi miento especial establecido, ete.

De manera que por esos motivos, concordantes con la Jurisprudencia interpretativa de la Corte Suprema (Fallos:

217, 483; 220, 346, ete.). estimo que ta enestión no puede decíirse en este juicio, . Tampoeo procede dejar a salvo los derechos de los lemaniados, enomo éstos lo piden, En primer lugar, porque para conservar un derecho, si se lo tiene, no es necesario formular reservas. Y en segundo, porque no es misión de los jueees formular declaraciones abs tractas, sino decidir en concreto los casos que les fueren so metidos, 10, Sobre el precio la actora deberá pagar intereses Liquidados al tipo de los que cobra el Baneo de la Nación Ar gentina en sus descuentos, computados en este caso en la forma en que lo piden los demandados, esto es, desde la fecha de la tlesposesión, 13 de febrero de 1950, y sobre la diferencia entre la suma depositada y el que en definitiva se condene n pagar.

Los que correspondan a la indemnización pagada a su vez por los demandados, al encargado de su casa de departamentos, deben satisfacerse por la actora desde la fecha del respertivo pago, y al mismo tipo de interés, Además de las costas, que en este caso resultan a enrgo de la expropiante (art, 26, ley 13.264).

Por estos fundamentos, las demás constancias de autos y ilisposiciones legales citadas, fallo: declarando transferido a favor de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, el

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:597 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-597

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