del art, 6° de la ley 3,975 "la propiedad exclusiva de una marca corresponderá al comerciante, industrial o agricultor que haya llenado los requisitos exigidos por la ley", quien acredita ser propietario de una mareas sin que la regularidad de su título sea objetada está con ello aereditando que es comerciante, industrial o agricultor, pues de lo contrario no hubieran obtenido el título que exhibe, por lo cual no es indispensable que al oponerse a una inscripción, fundándose en dicho título, repita la prueba de requisitos formalmente aereditados con anterioridad (considerando tercero).
Que de los fallos mencionados no se sigue, pues, el criterio que da sentencia recurrida atribuye a esta Cor- d te. La obligación de acreditar la condición de comer.
ciante es ineludible, por expresa disposición del preecpto legal en cuestión, cuando se solicita la inseripción de una marca. La jurisprudencia del Tribunal es al respecto reiterada y uniforme, como lo hace notar el Sr. Procurador General en su dictamen.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia en cuanto ha sido materia del recurso, debiendo ser fallada de nuevo la causa por la Cámara, habida cuenta de lo que en esta sentencia se decide, Rovoro G. Vanexzuera — To Más D. Casanrs — Fenire Sastraco Pérez — Atuto Pessanxo.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:405
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