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Fallos: 227:408 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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Que según resulta de aui. Pardiñas era foguista trabajando por tanto en el compartimiento de máquinas y al subir a enberta sufrió una repentina afonía, Es evidente que en el momento ni las autoridades del buque ni el mismo Pardiñas pueden haber asignado al hecho la traseendencia que luego se le atrituyó, de modo que no cabe extrañarse que no se haya tomado constancia oficial alguna sobre el partienlar. Basta pues a juieo del suscripto que el comando del buque haya manifestado que recuerda que efectivamente Pardiñas quedó afón'eo al salir a cubierta y tener presente además su taren de foguista para considerar que sufrió la referida afonía en neto ade servicio y por causa imputable al mismo, Que si además puede aceptarse centificamente al enfriamiento cavsante de la afonía como factor imicial deseneadenante de una tuberculosis latente (pericia médica. fs, 55) y se advierte que es después de haber sufrido la aludida afonía que se ve forzado a selicitar asistene'a médica y que ya nunca más pudo reinteerarse a su trabaio por haber quedado imposibilitado para el mismo, producióndose en última instancia su deceso, le parece al suscripto que es justo considerar que Pardiñas estaba comprendido dentro de la situnción prevista por el art. 19 in fine de la ley 4349, cuando solicitó su jubilación extraordinaria.

1 Que con los servicios ya r conocidos por la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles y los que acreditan los infermes de las Cajas Ferroviaria y de la Marina Mercante, también ha quedado eomprobado que Pardiñas prestó servicios por un fempo mayor al que exige la ley 4349 para el otorgamiento de esa elase de jubilación y por lo tanto la pretensión de la actora debe prosperar en mérito al derecho que acuerda el art. 41, ley 4349, Por las consideraciones que anteceden, fallo: Haciendo lurar ala demanda entablada por María Gómez Fernández de Pardiñas contra la Nación y declarando que la misma tiene derecho a la pens'ón que reclama, la que deberá serle pagada a partir de la fecha del fallecimiento de su esposo Aurelio Pardiñas ecnjuntamente con los haberes jubilatorios que debió percibir éste, con intereses al estilo de los que eobra el Baneo de la Nación Argentina a partir de la fecha de not'fiención de la demanda y las costas del juicio. — José Sartorio.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-408

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