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Fallos: 227:251 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 261 :

habría que considerar, además, otras circunstancias. En el caso de que se trata, si bien se abonó $ 1.709,50, la Municipalidad «e allanó a reajustar ese precio fijándolo en $ 1.400-—, y consignó la diferencia y sus intereses. Así lo dijo al contestar la demanda a fs. 10. En consecuencia, se avino a devolver la diferencia más los intereses cobrados por ella ($ 763,78).

A estar al dictamen pericial el terreno tenía antes del pavimento un valor que sumaba $ 944,60, y después de construido el de la Avenida Francia alcanzó el de $ 2.204,02. El heneficio habría estado representado por $ 1.259,42 y la Municipalidad está conforme en cobrar $ 1.400. No se ha producido una equivalencia matemática entre la imposición y el beneficio, pero tampoco puede afirmarse que haya ocurrido un exceso substancial que alcance a definir la percepción o gravamen como inconstitucional por confiscatorio, menos aún si se aprecia el escasísimo monto en discusión y también que la Municipalidad prodrjo el reajuste y se allanó a la devolución consiguiente sin reparar en que los propios accionantes redujeron enantitativamente su demanda en razón de conceptuar preseripto parte de su pretendido erádito (fs. 3 vta. y 4 vta). No se dan, pues, en este caso, circunstancias especiales que considerar, por lo que, conforme a lo expuesto, estimo que la demanda debe rechazarse sin perjuicio de la consignación de fs. 16, Por cierto que a esta conclusión lego teniendo también en cuenta que con arreglo a la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, que estos tribunales han seguido, no e la repetición judicial de aquella parte de un gravamen amente impugnado que no resulta confiscatorio.

Por las consideraciones expuestas voto a esta cuestión por la negativa. " Los Señores Vocales Casanova y Casas adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

A la segunda cuestión el Sr. Vocal preopinante concluyó diciendo :

Atento el resultado que arroja la votación anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar en definitiva es el de revorar la sentencia en recurso, y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta. Con eostas a los actores. Así la voto, Los Señores Voeales Casanova y Casas adhieren asimismo al voto precedente.

Con lo que terminó el Acuerdo y atento a los fundamentos

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:251 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-251

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