DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 215 que intervinieren en la enajenación, disolución, liquidación y en toda transferencia de entidades civiles o comerciales cualquiera sea st naturaleza, forma o constitución, deberá exigir un certificado del Instituto en el cual se establezca que el patrón, empleador o empre«ario, se encuentra al día en el pago de las contribnciones, aportes y toda otra denda que tuviere con la Sección".
"La omisión de estos requisitos truerú aparejada la responsabilidad solidaria de todas las partes y del escribano interviniente por las sumas adeudadas en concepto de aportes, intereses y multas".
El comprador ha sostenido —y las decisiones de ambas instancias le han sido udversas— que habiendo adquirido la embarcación de acuerdo con el art. 864 del Código de Comercio, y en mérito a lo que preseribe el art, 292 de la ley 50, resultaría inconstitucional —por vuluerar la gorantía constitucional del derecho de propiedad— la disposición legal que pudiern oponérsele al otorgamiento de la escritura que acredite el dominio adquirido, Ocurre empero en el caso de autos que el adquirente, en su carácter de acreedor al que se da por compensado su crédito con el valor de la compra-venta, no ha consignado el precio, presupuesto éste indispensable para que funcione erga omnes el derecho que pretende, Mientras no cumpla con este requisito, haciendo así viable la subrogación real de la nave por el precio para que sobre éste se disentan los derechos de los demás acreedores, la situación que se le eren no es más que un problema legal vineulado con el orden de los privilegios, y el agravio que dicho problema pueda crearle no deriva del alegado desconocimiento de un derecho de propiedad consolidado de conformidad con
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:245
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