25 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA para dietar sentencia definitiva en los autos raratulad - ° Berasategui Rafael y Agustín e./ Municipalidad de Ross..o s./ repetición de pago", venidos en apelación de la sentencia de fs. 45/19.
Hecho el estudio del juicio por los Señores Voeales, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1 ¿Es justa la sentencia apelada? 2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la | votación, ústa resultó que debía verificarse de la siguiente forma - Sres, Vocales Navarro, Casanova y Casas, A la primera cuestión el Sr. Vocal Navarro dijo:
Los actores demandan a la Municipalidad de esta ciudad por repetición de lo pagado en concepto del pavimento tendido frente al terreno de su propiedad nbieado en esta cindad en la esquina que forman las avenidas Pellegrini y Francia, Sos".. tienen que el importe que se les exigió en eencepto de contri bución de mejora es confiscatorio y absorbente del inmueble El pavimento de una y otra de esas avenidas fué construido en distintas épocas, habiendo quedado fuera de la controversia lo referente a lo abonado por el de la Avenida Pellegrini, que el a-que consideró ajustado en su precio al beneficio que reportó al terreno, sentencia que sobre el punto consintió la parte actora. Queda sólo a resolver la impuenación de inconstitucionalidad de la disposición municipal en enya virtud se pagó el pavimento de la Avenida Francia: $ 1.709,50 en concepto de enpital, y $ 1667.10 por intereses. Desde luego que para hacer eriterio ha de tomarse en consideración el im.
porte del capital, pues si el mismo fué válidamente percibido va de suyo que tampoco habría Jugar a la repetición de los intereses. Como he sostenido en muehos casos análegos anteriores. tudo es enestión de establecer sí ha existido en el caso razonable equivalencia entre la "plusvalía" del inmueble, motivada en la construeción del pavimento. y el importe puesto a cargo del propietario, pues es sabido que no existe confiseatoriedad allí donde la contribución no exceda substancial mente el beneficio patrimonial recibido. No es cosa de que la enuivaleneia sea rigurosamente matemática; basta que haya correlación aproximado entre ambos factores, Esto es, naturalmente, en principio, ya que en censo de verdadera excepción L E
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:250
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