Fluye de ello, según su entender, que la actora no puede atribuirse derecho alguno de creación sobre el término que cuestiona, aun cuando coincida con el de su nombre comercial, utilizado en los Estados Unidos; señala que en ese país existen otras mareas integradas con los elementos que componen la palabra "° Autopoint", Afirma que el término °° Autopoint"" no tiene difusión en esta plaza, por no haberla utilizado la demandada. ni haber vomerciado con ella la netora, ¡ace presente que la marea °° Antopoint" de la demi «ada ha sido registrada para la totalidad de los productos ide la elase 15, lo que no ocurre con el uso de la misma que invoca la actora, la que sólo hace referencia a lápices; con ello quedarian todos lus demás artientos de la mencionada elase.
fuera de la litis, Califica de contradictoria la actitud de la actora, ni sostener la nulidad de la marea de la demandada, y solicitar a la vez su traspaso, Señala que, mientras la demandada ha enmplido con el ordenamiento legal vigente en el país. la actora no lo ha hecho, careciendo de talo arraigo en la Argentina, ya que no tiene sede, sueursal, ni representante, ni desenvolviendo, directa e indirectamente, ninguna actividad, Concluye invocando el sistema atributivo de marcas, ronsagrado en nuestra legislación, y aseverando que, aún de no prosperar la demanda deducida, la actora no tendrá ningún inconveniente en continmar eomerciando en el país, con sti artual nombre comercial, Considerando :
1. Que la actora, en su escrito inicial, de fs, 5, pide la nulidad de la marea "° Autopoint", No 193.089, registrada por la demandada para toda la elase 18 (ver descripción a fs. 201 y resolución de fs, 204), en razón de haber utilizado esa misma palabra como marea, y como nombre comercial. ron anterio ridad al registro de referencia.
De acuerdo a lo que expone la accionante, la palabra en enestión constituye la parte esencial y característica de sir nombre comercial, "° Autopoint Company", y sirve para marcar sus productos, pertenecientes a la misma elase 18, los enales se encuentran difundidos en nuestro país, siendo la fama lograda por ellos, lo que habría determinado a la demandada a obtener el registro cuya nulidad se pide.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:226
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