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Fallos: 227:230 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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>. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA pueden servir de antecedentes ab uso que de las mistias se hayi hecho en muestro país, comerciando con ellas en forma lo stficientemente intensa, como para que el registro de la deman«lada sea impugnable. Así pues, el problema resbala a si plan teo primero : la prueba de ese 50, 2 De fa 165 la actora ha acompañado nm copiosis sima cantidad de cartas comerciales. dirigidas a ella, en las que se hace referencia a esos produetos, De acuerdo a lo ya establecido en el ler, considerando de esta sentencia, es necesario eliminar como prieba pertinente, toda la correspondencia posterior a la inseripeión de la mares que se impuena, ya que lo que se requiere es la prueba de un we anterior a dicho registro, y no posterior: en este último caso, los agravios justifienbles serían los de la demanmibado. ya que la actora habría comerciado en base a una marea regis trada a nombre de aquélla, y, por tanto, st uso no sería legítimo Ahora bien, toda la correspondencia agregada de fs, 1 a 117, y de fs. 132 a 165, es de freho posterior —en la mayoría «de los ensos, en muehos años—. 4 la inseripción de la mares de la demandada: por lo ya dicho, todas esas piezas deben ser ideseartadas, por inoperantes a los fines del presente juicio Máxime cuando ninguna de ellas se refiere a operaciones e0merciales anteriores 5 la fecha que se tiene en vista, De la correspondencia agregada por la netora, resta ¡ami lizar la que corre de fs. 81 a 90, y de fs, 118 a 131. Se advierte en estas piezas que, todas ellas constituyen pedidos de precios, condiciones de ventas, entálogos y muestras de los produetos de la netora: en muelas de las mismas se solicita a la aeeionante su representación en la Argentina, o que se confiera a ste firmantes, la distribución de los produetos de aquélla en nuestro país. Pero, lo que es fundamental para la decisión «el lítigio, en ninguna de esas piezas epistolares se have referencia a operaciones comerciales coneretas de la actora en la Argen tina, ni se demuestra que haya existido una importación de los productos de esa parte. Se trata, en consecuencia, de enrtas que evidencian los deseos de numerosos eomerciantes de nues tra plaza, de entrar en relaciones con la actora, pero sin «que se trasiuzca, en lo más mínimo, que esos deseos hayan sido satis fechos, vconeretándose en operaciones comerciales reales, Cabe así deeidir que, de la correspondencia acompaña por la actora, anterior al registro de la marea de la demandada no surge en forma alguna que aquélla haya utilizado la mares "° Autopoint"" e su nombre comercial, en operaciones mercanti les realizadas en la Argentina Unicamente puede aceptarse

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-230

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