2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA agricultor, que haya llenado los requisitos exigidos por la ley".
La actora, para decir de nulidad de la marea de la demandada, no invoca una marca registrada, por consiguiente, no se ajusta a las exigencias de la ley, contenidas en los textos transeriptos. Su marca, frente n éstos, es inexistente, ya que no está registrada, y, si carece de derecho a oponerse, "a fortiori", no puede ejercitar la acción de nulidad que pretende, Estos principios jurídicos son los que emergen del sistema atributivo adoptado por nuestra ley de mareas, Si en varios casos se han aceptado excepciones al mismo, haciendo lugar a algunas oposiciones o nulidades deducidas en base a marcas no registradas, ello ha sido por haberse demostrado que las mareas pedidas o ya inseriptas —según el enso— habían sido utilizadas profusamente por el oponente 6 por aquél que articulaba la nulidad, de manera que su registro constituía. en realidad, no el ejercicio de un derecho por su pretendido titular, sino una maniobra destinada a aprovechar los esfuerzos ajenos en el terreno marcario, captando, ilícitamente, la clientela de un competidor (ver Fallos: 163, 11; 169, 331; 192, 451; J. A.: 29, 661; 44, 460; 1944-11-221 ; P. y M.: 1947, 693; 1948, 140; 1949, 31; 1950, 97 y 116 —eonfirmada por la Cámara Nacional de este fuero, en 19 de noviembre de 1951, in re: "Toledo Stell Produets e,/ Marrugat Hnos. "— y 1951, 126). Las consideraciones superiores, derivadas de la moral y de la lealtad en el comercio que deben exigirse en todo comerciante, determinaron las soluciones alennzadas en los fallos citados, Pero, una sanción de la gravedad de la que se persigue en este juicio, nulidad de una marca que llevaba más de seis años de registrada, al moment de iniciarse la demanda (ver resolución de fs. 204 y cargo de fs. 6), sólo puede prosperar, de acuerdo a lo que surge explícitamente de los precedentes invocados, cuando se demuestra fehacientemente que la marea no registrada que se pretende así defender, ha utilizada profusamente, en nuestro país, con anterioridad al registro que se impugna.
En la misma situación se encuentra el nombre eomercial, cuya defensa también aduce la netora. En efecto, para que una denominación comercial sea hábil para autorizar la acción de oposición al registro de una marca, o para fundar en ella una acción de nulidad contra una inscripción marearia yn efectuada es menester que dicha denominación haya sido usuda ; no debe olvidarse que el uso esencial para que nazca todo derecho a un nombre comercial (Título IT de la ley 3975), El mejor derecho —en el caso de nombres confundibles, o en el
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:228
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