192 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA L empleo útil para oponerse al rubro el art, 16 del aludido f «decreto 17.920/944, concordante con el art. 11 de la ley 13,264, Y En cuanto a la reparación en concepto de impuesto a las gaf naneias eventuales y a la trasmisión onerosa preseripto por la |. ley provincial 5117, no corresponde pronunciarse sobre el punto r por ser la cuestión articulada extemporánea. Procede, en cambio, acordar intereses a estilo bancario sobre la diferencia entre u la suma consignada y la judicialmente establecida y compensar ala demandada por los impuestos inmobiliarios que ha abonado, relativos al bien y posteriores al desapropio. Respecto a las cnestiones de constitucionalidad planteadas en el escrito de responde, resulta innecesario resolver la relativa al art. 6 del decreto 17.920/944, atento la forma en que se ha ventilado el «ub-judice y en cuanto a la que se refiere al art. 18 del mismo, se remite el Juzgado a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, contraria a la tesis de la demandada (Fallos: 208, 143).
Deja constancia, por último, el infrascripto que para la regulación de los honorarios del apoderado de la demandada y de su letrado patrocinante, se atiene a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual el decreto 30.439/944, ratificado por la ley 12.997, no es de aplicación a este tipo de juicios, debiendo considerarse como monto del lítigio la diferencia entre la suma ofrecida y la que judicialmente se establece (Fallos: 217, 290), Por estos fundamentos y citas legales enunciadas, fallo:
haciendo lugar a la demanda y en consecuencia declaro expropiado a favor del actor el inmueble con sus mejoras deslindado en el ler, considerando —enyo dominio se le transfiere— en la suma de $ 3231586 m/n que deberá abonar a la demandada Da, María Carmen Madariaga Anchorena dentro del término de 90 días (C. S. e 151; e dentada la cantidad que ya percibido a cuenta de precio —! via— con intereses a estilo bancario sobre la diferencia entre la suma consignada y la fijada en ese pronunciamiento desde la fecha de la toma de posesión —abril 6 de 1948— debiéndosele pagar, asimismo, la suma que resulte en concepto de reintegración de los impuestos inmobiliarios que haya abonado correspondientes a la épora posterior al desapropio; costas por su orden y las comunes por mitad. — Benjamín A. M, Bambill,
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:192
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