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Fallos: 227:108 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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108 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E do media cesantía o despido, es decir, rompimiento de la relación laboral por iniciativa y acto exclusivo del empleador, no se está obligado a pagar indemnización por antigiiedad "únicamente" si el cesante o despedido y se encuentra en condiciones de obtener jubilación ordi naria íntegra.

f Que de la confrontación de las dos situaciones h —ruptura del vínculo por despido o por fallecimiento r del empleado—, resulta corroborada la razón de ser U de la exención en la segunda puesto que, dándose en N ambas la misma circunstancia de hallarse el empleado en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra, la cual autoriza en el primero a despedir sin indemnizar, sería contradictorio obligar a indemnizar cuando j fallece el emplendo que estaba en esns condiciones, es decir el empleado que pudo ser despedido sin tener derecho a reclamar ese resarcimiento, Si él no lo tenía, aunque la ruptura del vínculo se produjese por la sola voluntad del empleador, porque con el derecho a la jubilación la ley considera alcanzada la misma finalidad de asistencia, mal puede atribuírsele a sus sucesores con motivo de una disolución del contrato a la que es ajeno el empleador.

Por tanto, habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, se revoca In sentencia apelada de fs. 57 en cuanto ha sido materia del recurso.

Rovorro G. VALeszvELa — Tomás D. Casanes — Fee Saxtuco Pérez — ArtiLiIO Pessaano.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-108

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