DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 107 , Que por disposición del art. 48 del deereto ley citado "en los mismos casos en que con arreglo a este ; decreto ley haya derecho a gozar de jubilación y ocurra el fallecimiento del afiliado, tendrán derecho a perci- | bir pensión ...ine. a) la viuda, ..". | Que el art. 58 establece la compatibilidad de sus beneficios con los de las leyes 9688 y 11.729, salvo "en | los casos de cesantía o despido de emplendos en con- , diciones de obtener jubilación ordinaria íntegra", En | ellos "el principal quedará eximido de la indemniza- | ción por antigiiedad que prevén las leyes y estatutos | referidos". - :
Que la indemnización del ine, 8 del art. 157, refor- :
mado, del Código de Comercio, acordada al cónyuge, | °en caso de muerte del empledao" es por la "antigiie- :
dad en el servicio". Vale decir, que se trata de la misma | del inc. 3", proporcional al tiempo de los servicios prestados y al monto de las retribuciones respectivas.
Que teniendo las dos indemnizaciones idéntica ra- y zón de ser, por la misma es asa que el art. 58 del decreto | ley 31.665/44 exime al empleador de la obligación de | pagarle cuando despide a un empleado que está en con- | diciones de obtener jubilación ordinaria íntegra, debe A | considerársele eximido cenando interrumpida la relación | laboral por causa de muerte la reclama quien, come A sucesor del fallecido, tiene derecho a pensión en virtud :
de que éste lo tenía a jubilación ordinaria íntegra. | Que la expresión "únicamente" empleada en el art. 58 cuando menciona el caso en que el empleador | está eximido de pagar indemnización por despido no se 4 opone de ningún modo a la precedente conclusión porque 3 no se establece en ella una restricción general de la exención, sino una precisa restricción de ella en "'los E casos de cesantía o despido". En otras palabras: cuan- | u
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:107
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