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Fallos: 227:105 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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ta el momento de su deceso, haya continuado desempefiándose bajo sus órdenes, Sin embargo, tanto en primera como en segunda instancia, se ha hecho Iugar a lo peticionado por la | actora.

En mi opinión, el artículo 58 del decreto N" 31.665/ 6 +44 es entegórico en el sentido de eximir al principal de la obligación de indemnizar por antigiedad al empleado cesante o despedido que se halla en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra; y la exención de indemnizar por esa antigúedad que ha dado lugar a la :

jubilación no puede sino jugar también en el caso del empleado que ya la ha obtenido y continúa luego tra- | bajando a las órdenes del mismo empleador bajo enya dependencia la obtuvo, y ello así, por cuanto como lo ha declarado V. E. en 217:357 , "la finalidad de la indemnización por antigiiedad está cumplida con la jubilación". , El beneficio que otorga el art. 157, ine. 8° del Có-° digo de Comercio no es otro que la indemnización por antigiiedad a que es acreedor el empleado, y que, en caso de fallecimiento, pasa a sus herederos, :

Pero en el presente caso, y por imperio del recor- | dado art. 56 del decreto 31.665/44, el causante enrecía de derecho a esa indemnización, por lo que no puede, a mi criterio, transmitir un beneficio del que no era - | titular.

Si a esto se agrega que el art. 48 del mismo decreto | acuerda pensión a la actora, y que el sentido de la doc- a trina de V. E. en torno al art. 58 es que el derecho a a un beneficio exeluye al otro, fácil resulta concluir que 1 aceptar la interpretación de esta última disposición a art. 58) con el alcance que le atribuyen los fallos de | ambas instancias importaría tanto como admitir que "2 E f | a

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:105 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-105

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